Artículo Disposición adicional sextaDisposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. De otros centros docentes de educación superior.
Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o adscripción a una Universidad, conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.
Norma publicada: 21 de diciembre de 2001